martes, 23 de febrero de 2016

Solicitan al Congreso que derogue normas inconstitucionales


Estimado amigo: 
Hemos presentado con el Dr. Héctor L. Musi el  14 de Enero pasado un pedido a la Cámara de Diputados para que derogue las leyes 26.685 y 26.856 en las que pretende fundar la Corte Suprema  de Justicia las inconstitucionales “acordadas” que obligarían a los abogados a que acepten el Sistema de Gestión Lex 100 y demás normas establecidas por el Alto Tribunal. Este último no tiene atribuciones constitucionales para modificar el Código de Procedimientos ni para dar órdenes a los letrados que no son sus empleados. 
El Congreso de  la Nación no puede brindarle  a la Corte Suprema facultades que la Constitución no le ha otorgado de manera que tampoco puede aquella modificar el recurso extraordinario con exigencias burocráticas que los legisladores no establecieron. El trabajo adjunto constituye un resumen de aquella presentación. SERIA MUY IMPORTANTE QUE LOS MAS DE 1450 COLEGAS, PERITOS JUDICIALES Y CIUDADANOS QUE YA SUSCRIBIERON SU ADHESION A LA PETICION QUE SE FORMULARA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TAMBIÉN FIRMARAN SU CONFORMIDAD CON LA NOTA QUE SE PRESENTARA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONSTITUYE LA INICIACIÓN FORMAL DEL PEDIDO DE DEROGACION LEGISLATIVA DE LAS NORMAS FUNESTAS QUE NOS ESTÁN ATACANDO. 
Cambiando de tema, le adjunto el “link” para obtener un trabajo que salió en el Informador Público el 31de Diciembre pasado que sugiere que el Gobierno debe llevar a cabo un plan para que la población tome conciencia del ahorro de energía que se requiere en estas horas difíciles
 Sinceramente, Guaresti
Informador Público

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"Juzgo imposible describir las cosas contemporáneas sin ofender a muchos". Maquiavelo

 

Solicitan al Congreso que derogue normas inconstitucionales aprobadas por la Corte Suprema que afectan a decenas de miles de abogados y a sus defendidos

por Juan José Guaresti • 18/01/2016 • 1 Comentario

Juan Jose Guaresti (nieto)Los ciudadanos abogados Juan José Guaresti (nieto) y Héctor  Suprema que afectan a decenas de miles de abogados y a sus defendidos.Luis Musi solicitaron el 14/1/16 a la Cámara de Diputados su intervención para que el Congreso Nacional derogue la ley 26.685 por ser notoriamente inconstitucional.
La nota en cuestión quedó registrada en SEC P 185.

Dicha la ley dispuso que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura en forma conjunta reglamentaran la utilización de expedientes electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial dela Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Esta ley viola la Constitución Nacional y agrede a la República por la sencilla razón que la Corte Suprema no tiene facultades constitucionales para llevar a cabo la aludida reglamentación. Se solicitó también la especial atención de la H. Cámara de Diputados respecto de la ley 26.856 por haber sido modificado su significado por la acordada Nro.3 /15 de la Corte Suprema de Justicia, modificación que carece de validez. Esta acordada intentó extraer del claro texto de la ley 26.856, del no menos claro texto de la ley 26.685 y de la Constitución Nacional, la inexistente aprobación por el Congreso del Sistema de Gestión Lex 100 que no tiene, en consecuencia, sustento legal alguno. Se reitera: Todo lo que se obligue a hacer a los abogados en donde se utilice el Sistema de Gestión LEX 100 no tiene fundamento legal.

ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA NOTA PRESENTADA

Dado que esta petición tiene 14 páginas, lo que periodísticamente hablando hace imposible su reproducción, vamos consignar a continuación, además de lo ya expuesto, los aspectos del trabajo que sean más resaltantes para el lector.

La ley 26.685 como acto jurídico es nulo de nulidad absoluta ya que contraviene el orden público que emana de la división de los poderes del Gobierno, máxima garantía constitucional argentina. Tal nulidad, por ser manifiesta, puede alegarla cualquiera, no pudiendo ser saneada ni por la confirmación del acto, ni por la interpretación que de ella haga ningún Tribunal de Justicia aun cuando este fuera la propia Corte Suprema, ni la convalida la prescripción, sencillamente porque el Congreso de la Nación no tiene facultades para otorgar atribuciones reglamentarias tanto a la Corte Suprema como al Consejo de la Magistratura respecto de ninguna ley. En el caso concreto, esas nulas atribuciones reglamentarias, dejan sin efecto normas jurídicas vigentes, incluidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Solo una ley puede derogar otra ley y nunca puede hacerlo una acordada de la Corte Suprema.

Para nuestra Constitución, solamente el Poder Ejecutivo es “colegislador” en el ámbito del artículo 99 inciso 2do. de esa Carta, lo que lo autoriza a establecer las instrucciones o reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación pero no puede invadir la esfera propia de actuación del Poder Legislativo.

Este último no le permite al Congreso ampliar las atribuciones conferidas por la Constitución a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura que carecen de facultades para reglamentar leyes. Para exhibir en su cabal dimensión el total desconocimiento cuando no el desprecio que tuvieron por las instituciones de la República quienes sancionaron la ley mencionada, basta señalar que dispusieron que los reglamentos aludidos en el art. 2 de esa ley tenían que ser dictados “de manera conjunta” por la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura. Es decir que estas instituciones de la República, debían trabajar “en sociedad” por obra de la citada ley, con lo cual la Corte Suprema dejó de ser “Suprema. La Corte Suprema de Justicia -sola o acompañada- no tiene facultades reglamentarias de ninguna ley del Congreso.

¿QUÉ PASÓ CON EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA?

De acuerdo al artículo 2do. de la ley 26.685 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura debían “de manera conjunta” reglamentar “su utilización y dispondrán su gradual implementación. En ninguna parte aparece en las acordadas dela Corte Suprema, el Consejo de la Magistratura, de manera que si bien esa ley 26.685 es violatoria del orden público constitucional y las “acordadas” de la Corte Suprema dictadas en su consecuencia de la ley 26.685 también, nuestro más Alto Tribunal ni siquiera ha obedecido el texto de la cuestionada ley, ni dado ninguna explicación de por qué no intervino su “consorte”.

PARA MODERNIZAR EL PROCESO JUDICIAL HAY QUE ESCUCHAR A SUS PROTAGONISTAS.

Los firmantes de la nota -también abogados- quieren la modernización del sistema procesal judicial y que este funcione correctamente, para obtener la celeridad que la comunidad demanda y de la cual carece, empleando, en los supuestos necesarios, las nuevas tecnologías que a ello contribuyan, pero como ciudadanos exigen que se lo haga a la luz del día, en forma transparente, con el imprescindible debate y participación de los interesados, para que quede resguardada la garantía de la defensa en juicio y el derecho a trabajar de todos los abogados. Es imprescindible que sean escuchados quienes van a ser los operadores del sistema a emplear, lo que no ha ocurrido. Es imprescindible una nueva ley, pues es menester derogar y o modificar aquellas normas que regulan la materia. Es no menos imprescindible un llamado a licitación para elegir un sistema cibernético con la intervención del Congreso y de los organismos que corresponda que contemple las necesidades de la tramitación judicial y la garantía de la defensa en juicio en las condiciones concretas de funcionamiento de nuestros Tribunales y de la realidad energética argentina.

Es inaceptable que la Corte Suprema que no tiene la atribución legal de elegir al servidor del sistema, lo pretenda imponer a abogados y partes que no son sus empleados. La Corte Suprema, en el caso, ha vulnerado a la Constitución Nacional y, también, ha exhibido su inexperiencia y falta de conocimiento tanto en materia informática como del trabajo abogadil.

LA LEY 26.685 ES UN MONUMENTO A LA IMPROVISACIÓN Y AL DESAMPARO DE LOS USUARIOS, LOS OPERADORES DEL SISTEMA ADOPTADO Y LOS JUSTICIABLES, O SEA DE TODA LA COMUNIDAD.

Para hacer un cambio tan importante en las tramitaciones judiciales y administrativas se requiere de un meditado estudio de todas las circunstancias involucradas, como lo son por ejemplo, la posibilidad concreta de los abogados de hacer uso del nuevo sistema, las aptitudes de los funcionarios destinados a aplicarlo, las instalaciones y mobiliario imprescindibles, además de verificar si la infraestructura energética del país puede soportar los requerimientos del sistema adoptado.

Otro aspecto que exige meditado estudio, y aquí no ha habido ninguno, es que el sistema a utilizar deber ser ”amigable” con el usuario, es decir de fácil utilización, que no requiera ser un experto o licenciado en informática para su empleo, pues tal circunstancia, como hoy ocurre, conspira con otro elemental principio republicano como es el de la “accesibilidad” a la justicia.

ANTES DE LA APARICIÓN DE LAS ALUDIDAS “ACORDADAS”, LA CORTE SUPREMA YA HABÍA INCURRIDO EN LA VIOLACIÓN DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES CON SU ACORDADA NRO. 4 DEL 16 DE MARZO DE 2007, QUE MODIFICO LA LEY 48 Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL QUE REGULAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. En esa oportunidad la Corte Suprema comenzó a ejercer funciones legislativas y, por ende, a violar la división de los poderes del gobierno, máxima garantía de las libertades argentinas.

El recurso extraordinario es el último que le queda a un litigante para tratar de obtener un pronunciamiento de la Corte Suprema luego que hayan decidido la causa en contra suya los Tribunales de las instancias anteriores. Lamentablemente la Corte Suprema decidió por la acordada Nro. 4 del 16 de Marzo de 2007, que para ser viable ese recurso debía no tener más de 40 páginas, las cuales no podían exceder de 26 renglones en letra cuerpo 5. El recurso de queja, no más de 10 páginas. El recurso extraordinario debía ser precedido de una carátula a confeccionar por el letrado que es completamente innecesaria, porque todo lo que se debe consignar allí consta en el expediente. Si no se cumplían, por ejemplo si el recurso tenía 41 páginas en lugar de 40 o alguna página, en lugar de 26 renglones tenía 27, se rechazaba el recurso por orden de la Corte Suprema que no se basaba en disposición alguna, salvo su omnímoda voluntad.

Las decisiones tomadas por las Cámaras de Apelaciones que rechazaron los recursos extraordinarios fundándose en esta acordada de la Corte Suprema, son tan nulos como la acordada del Alto Tribunal que la originó y no menos imprescriptibles.
Las modificaciones efectuadas, aludidas mas arriba, no son meras trabas burocráticas que detienen los recursos extraordinarios hasta que no se cumplan con los requisitos establecidos sino que contienen directamente la pena de la caducidad del recurso interpuesto o sea la pérdida del pleito.

EL PODER JUDICIAL SOLAMENTE DECIDE CUESTIONES LITIGIOSAS

Edward S. Corwin en “La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual”, Editorial Fraterna, pag.279, cuando comenta la Constitución norteamericana que tiene en su sección segunda un texto muy similar al nuestro, dice: “Existe el requerimiento de que los litigantes enfrentados realicen una afirmación sincera y antagónica de derechos”. Esto es no menos claro: Si no hay juicio, la Corte Suprema no puede actuar y lo que diga sirve exclusivamente para ese juicio.

NI LA CONSTITUCIÓN NI LAS LEYES 26.685 Y 26.856 INVOCADAS POR LA CORTE SUPREMA HAN AUTORIZADO LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN LEX 100 AL QUE SE ALUDE EN LAS ACORDADAS DE ESE ALTO TRIBUNAL QUIÉN ACTUA COMO SI ESTUVIERA LEGALMENTE VIGENTE Y NO ES ASÍ.

Ni la Constitución Nacional ni las dos leyes mencionadas aprobaron utilizar el Sistema de Gestión Judicial, LEX 100 que se menciona en la acordada Nro.3/2015, sistema que en algunos casos se encuentra en pleno funcionamiento.

La ley 26.685 en su corto articulado no hizo otra cosa que incorporar la electrónica a los procesos judicial y administrativos en general y disponer que la reglamentación de su utilización e implementación quedaban a cargo en forma conjunta de la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura. Nada más. Ya hemos visto que ni uno ni otro de los organismos que menciona la ley tienen facultades para hacerlo. En lo que concierne al Sistema de Gestión Judicial al que deben ajustarse los letrados en su labor no dice una palabra de manera que la Corte Suprema no puede fundar en esta ley, la obligación de utilizar al Sistema Judicial Lex 100.

La ley 26.856 se refiere a la publicidad de actos judiciales como ser el texto de las sentencias y la nómina de los expedientes en trámite. Esta ley tampoco puede dar origen a un permiso para establecer un Sistema Judicial de Gestión aplicable a quiénes actúan ante los Tribunales pero son ajenos a su elenco.

La Corte Suprema se ha arrogado funciones que no puede tener invocando para justificar el atropello que ha realizado, normas clarísimas cuyo texto no requiere interpretación alguna y que jamás le brindaron la función de elegir ni contratar al Sistema de Gestión Lex 100.

NOTABLE APOYO DE LOS COLEGAS DE LOS AUTORES

A principios de septiembre pasado ambos letrados autores de la nota decidieron instalar una mesa los días martes y viernes en el horario de 10:30 hasta las 13:30 hs. frente al número 1220 de la calle Lavalle, para solicitar el apoyo de los colegas, peritos judiciales y ciudadanos en general a la presentación efectuada. Hasta el momento unos 1500 abogados firmaron adhiriendo al planteo realizado en el expediente 4506/2015 presentado en la Corte Suprema que en buena medida ha sido recogido en el presente escrito, en lo que concierne a que el Congreso no pudo dictar la ley cuestionada, ni la Corte Suprema obedecerla, ni modificar los requisitos para interponer el recurso extraordinario ni elegir por y ante si, un Sistema Judicial de Gestión aplicable a auxiliares dela Justicia que no son sus empleados.

Esperan por ello que la Cámara de Diputados de la Nación en su nueva composición derogue la norma nula que se ha objetado, ley 26.685 y de ser menester, dicte una nueva norma reformando y/o aclarando los alcances de la ley 26.856. Se debe legislar modernizando nuestros procedimientos judiciales pero resguardando la defensa en juicio y el legítimo derecho de los abogados y demás auxiliares de la Justicia a ejercer su profesión.


La presente nota del Dr. Juan José Guaresti, es publicada en La Misére Porc, por gentileza de su autor.

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