martes, 8 de septiembre de 2015

RECURSO DE AMPARO: fraude electoral ,sedición y traición



Buenos Aires,  09 de Septiembre de 2015
Estimados   Sr. Presidente de la Corte Suprema y Sres. Fiscales:

Escribo este recurso de amparo a instancias de la modificación de código civil y comercial, que privatizará tierras  fiscales sin un uso social claro, en momentos en que la desocupación campea, el latifundio crece con el lavado de dinero que propician los bonos CEDÍN,  y el cepo cambiario que favorece a los lavadores de dinero de la malversación de fondos del presupuesto nacional, beneficiarios de subsidios inconstitucionales con el decreto inconstitucional 11762 que llama ley complementaria permanente del presupuesto nacional, para malversar el presupuesto para seguir comprando votos con el enriquecimiento ilícito y seguir cometiendo fraude nacional.
    Todo esto, desde los bonos CEDIN a la modificación del código civil y comercial para quitar el derecho al agua potable del CÓDIGO CIVIL y privatizar las tierras alrededor de los caminos de sirga, mientras Nestlé quiere privatizar el agua, es además TERRORISMO ECONÓMICO Y FINANCIERO y TRAICIÓN A LA NACIÓN, que viene desde la falsificación previa a la expropiación fraudulenta de la ex Ciccone, con la que siguen falsificando dinero sin ley del Congreso que lo autorice violando el art. 75, para depreciar la moneda en violación de la Carta orgánica del BCRA  del art. 75. Esto yo ya lo escribo de memoria porque estos recursos de amparo ya los he enviado con otros informes la corte suprema por mail desde hace años.  Y le recuerdo el código penal: falsificar moneda, es un delito y eso es emitir moneda sin ley del Congreso, para crear inflación junto con un cepo que sube artificialmente el precio del dólar para depreciar más la moneda, cepo que dijeron que dijeron que ponían porque el BCRA estaba vendiendo muchos dólares, ahora que sabemos que existe la ley falsa 11762 complementaria permanente del presupuesto, de la que se sirven para malversarlo permanentemente, y que Aerolíneas Argentinas pierde un millón de dólares diarios, que pueden estar comprando y vendiendo en las financieras por la diferencia, como han hecho antes , en la dictadura del proceso,    que pueden haber estado comprando con los subsidios inconstitucionales que el Poder ejecutivo les otorga … ya sabemos que Zanini lo llamó a Oyarbide para que no allanara una financiera cercana a la Rosada porque era de ellos…. Y que Lázaro Baéz tiene una fortuna en el extranjero y en la Argentina  de origen desconocido y es socio de los Kircher o su testaferro, con Ulloa…en ese marco, la vinculación de Boudou con la ex Ciccone es casi secundaria, ya que todo esto es orden y responsabilidad de Cristina Fernández y es terrorismo económico y financiero, ya que  por el  CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Es responsabilidad de Cristina Fernández, que usurpa el cargo por fraude junto con Amado Boudou. Y dentro de los delitos que han cometido está la falsificación de bonos sin ley del Congreso y sin banco como los que pactaron con Rusia. No sé qué hicieron con China. Son todos bonos falsificados, ilegales e inconstitucionales,  como el cupón PBI, que han aumentado la deuda de país ilegalmente en violación del art. 75, por lo tanto esa deuda es nula e ilegal. Y debe ser investigada ya que puede ser para el enriquecimiento ilícito y traicionar a la nación y a la patria, que por eso lo incluye el art. 36.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.


DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulo I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-
ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
ARTICULO 286. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)
ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.




El nuevo Código Civil y Comercial privatizará una superficie equiparable a diez veces la ciudad de Buenos Aires
A partir del 1 de agosto entrará en vigencia un nuevo código que unifica los antiguos Civil y Comercial. Desde el punto de vista ambiental, la nueva legislación pone en peligro 208 mil hectáreas y además, restringe el acceso público a los ríos de nuestro país. Proyecto Sur presentó un proyecto de ley que plantea su urgente modificación.
El Código Civil que hasta el momento rige para toda la nación, en su artículo 2639, obliga a los propietarios que limitan con ríos o canales que sirven de comunicación por agua, a dejar 35 metros libres de calle o camino público hasta las orillas. En pocos días comenzará a aplicarse el artículo 1974 del nuevo Código Civil y Comercial en el que esa franja se reducirá a 15 metros. “No solo se suprimen 20 metros sino que es peor, porque suprime por completo, le saca el carácter de calle o camino público, que es lo que dice en el actual código y vuelve a la vieja concepción: el camino de sirga. Este tenía que ver con la navegación, con arrastrar buques contra la corriente, cosa totalmente fuera de uso, porque ahora se utilizan motores”, dice el abogado Enrique Viale, asesor en Medioambiente de Proyecto Sur.
“Otra función que tenía ese camino era la de protección de la biodiversidad, son verdaderos corredores biológicos esas franjas de terreno. En esos metros van a poder construir, es decir, producirán un daño ambiental enorme porque estamos hablando de miles de kilómetros cuadrados.”, agrega el abogado ambientalista. Roberto Chan, especialista en fracking y geólogo, para entender la magnitud de lo que se privatizará hizo un cálculo sobre los 35 metros de cada lado que se perderán por los 30 mil kilómetros, que se estima, cubren los ríos del país. “Estamos hablando de 200 mil hectáreas, más de diez veces la ciudad de Buenos Aires. Estos números puestos en el mercado inmobiliario son miles de millones de dólares con las propiedades más caras porque van a tener, ahora sí, sus playas propias”, afirma el asesor de Proyecto Sur.
“El proyecto de ley de Proyecto Sur no está siendo tratado y lamentablemente no va a llegar al 1 de agosto ni a ser vistos en comisión”, dice Viale y además explica que en esa fecha “los propietarios podrán correr los alambrados, realizar cualquier tipo de construcción porque van a poder resguardarse la nueva legislación e impedir, incluso, el ingreso público al lugar. Esto tiene que ver con una política privatizadora de la naturaleza que llega a los extremos más impensados”.
Damián Solanas, referente de Proyecto Sur, repudia este nuevo artículo del código Civil y Comercial con el que claramente se van a privatizar accesos que los argentinos utilizan: “Nosotros queremos avanzar hacia lo que fue la Constitución del ´49 en cuanto a derechos. Dar un paso hacia lo que fue la conquista de los derechos que se han perdido y que figuraban en la constitución de Arturo Sampay, en la que se habla taxativamente de la función social que posee la propiedad privada, la cual tiene obligaciones con fines de bien común”.
Efectivamente, los artículos 38 y 40 de esta Constitución sancionada durante la primer presidencia de Juan D. Perón, realizada dentro de la corriente jurídica del constitucionalismo social, que incorporó, entre otras cosas, los derechos laborales y sociales, y todo lo que se refiere a la función social de la propiedad.
Cabe recordar el código civil en relación a los antes mencionados derechos al agua potable y el uso que se dé a las tierras aledañas a los caminos de sirga y todos los daños a la propiedad ocasionadas por las obras de desagüe mal hechos y mal mantenidos, como los puentes, caminos, rutas, y  los taludes y terraplenes de autopistas y ferrovías y countries que anegaron las provincias de Tucumán, Córdoba y Buenos Aires, que también contaminan el agua de las napas por la subida de nivel de las napas por el estancamiento del agua que inunda también los pozos sépticos y contamina las napas de agua y los cursos de agua.
Capítulo IV
Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)


Por lo que le solicito varias cosas:
1-     Que impida el fraude
2-     Que estudie este asunto seriamente ya que el oficialismo no hace lugar a las propuestas concretas de  Proyecto Sur para el uso de la tierra y no trata los proyectos que se presentan en el Congreso discriminando a los afectados y eso es un crimen de lesa humanidad que no prescribe. El oficialismo discrimina a Proyecto Sur y a la población civil desclasada, originaria y sin trabajo y eso es genocidio, es obligación del estado proteger a población civil: son las Convenciones de Ginebra.
3-     Es urgente una reforma agraria que garantice el trabajo y la vivienda a los argentinos para promover el bienestar de la población e impedir un genocidio en nuestra contra que avanza a pasos agigantados desde el gobierno.
4-     Que declare la ilegalidad de la reformad el código civil y comercial que no reconoce los derechos adquiridos de la Constitución de 1949 que fue sediciosamente derogada y que tampoco reconoce el derecho el agua potable que es un derecho humano inalienable, reconocido por la ONU.
5-     Que declare la ilegalidad de la reforma laboral de De la Rúa, que fue hecha para atentar contra el trabajo de los argentinos y la independencia económica nacional, es decir para violar nuestros derechos humanos, manipular nuestra economía y violentar nuestra soberanía,  que son derechos humanos garantizados por nuestra constitución nacional desde siempre.
6-      Obviamente que tome las medidas necesarias para separar de los cargos a todos los responsables de estos crímenes en contra del pueblo de la nación, y de la patria, porque son sediciosos, por el código penal y la ley 25188.   

7-      Se declare la ilegalidad de tal derogación por proclama sediciosa y pongan en vigencia la Constitución Nacional de 1949, con los agregados de los derechos adquiridos por los tratados de derechos humanos que firmó la República Argentina,  y los art.  24, 36 y 75 tal como están. 

8-      Teniendo en cuenta que fueron actos de sedición los que llevaron al poder a los gobiernos militares que endeudaron al país corrupta y sediciosamente en 1955 y en 1976 que terminaron con las deudas que los buitres reclaman, informe a la corte del juez Griessa que esas deudas son ilegales ya que son sediciosas y usurpación de funciones del congreso como la actuales deudas  que CFK genera y pacta usurpando funciones de congreso claramente especificadas en el art. 75, sin que el congreso haga nada, por lo tanto son ilegales.

9-      Se suspenda el proceso eleccionario hasta que los partidos políticos se hayan reorganizado democráticamente luego de la separación de sus cargos de sus miembros sediciosos  y corruptos, la impugnación de sus candidaturas y la caducidad del FPV, el PRO y el Frente Renovador y de los funcionarios remanentes del menemismo aún en funciones que son candidatos, que fueron cómplices de los delitos antes mencionados.


Artículo 22o.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición.
En ayuda de la corte adjunto la siguiente investigación realizada por mí y que ya he enviado como  recurso de amparo en relación al fraude electoral del que somos víctimas desde el primer gobierno de Kirchner.
La semana pasada hubo una polémica entre la usurpadora Fernández  y el Profesor Corbacho
Acerca de las razones por las cuales Hitler, primo de los Rothschild había accedido al poder en Alemania.
Lo que me llevó a una somera investigación sobre el fraude electoral y en conexión con el tema que sacó la usurpadora fraudulenta que aludió a Hitler, ella es WILHEM de origen alemán por parte de madre, y en medio del fraude en Tucumán empieza hablar de la llegada al poder de Hitler, que llegó por fraude electoral.
En este marco las cosas toman entonces otro cariz y esa polémica  encubre la amenaza velada de la usurpadora Fernández que amenaza con la dictadura nazi, que empieza con un genocidio de opositores para cometer el fraude.
Baste recordar que el fiscal Nisman está muerto porque la denunció y no llegó al Congreso.
 La violencia verbal de los kirchneristas la conocemos y hemos vistió lo que han hecho en Tucumán los Alperovich para reprimir las protestas. Razón de más para analizar y detener este proceso fraudulento que amenaza llevar al nazismo genocida nazi en cuanto pueda evidentemente, ya que ella sacó el tema, y recordemos que con Néstor se querían quedar hasta el 2020, según decían...   

En relación al nazismo la Wikipedia reconoce que Hitler que llegó al poder por fraude y que fue una dictadura:
Dice la Wikipedia:
Fraude electoral: …
Casos conocidos
Elección  Análisis
Tipo de elección  Función  País / Región  Fecha
 Reichstag (parlamento alemán)  República de Weimar (Alemania)  23 de marzo de 1933  Autorizado por un decreto emitido después del atentado al Reichstag, la Reichstagsbrandverordnung, Adolf Hitler ordena arrestar o asesinar a todos los miembros del Partido Comunista y del socialdemócrata (SPD), lo que permite alcanzar la mayoría absoluta en el Reichstag, necesaria para instalar la dictadura nazi.
Está además en Google esta definición:
Definiciones web
El fraude electoral es la intervención deliberada en un proceso electoral con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales.
El grupo de carta abierta niega el fraude y mienten: son un grupo de gente deshonesta cómplice de los sediciosos corruptos que usurpan el poder con fraude.
Recordemos que no  hay ley de planes sociales, ni ley de tarjeta SUBE y que se dan los planes extorsionando y a cambio de la permanencia en el poder del FPV que los paga e intimida los votantes que son beneficiarios  con el temor de que si el FPV se va, no hay más planes, ni trabajo,  por lo que es extorsión, corrupción,  fraude y esclavitud política. Y los extorsionan. E instigan la comisión del delito de fraude. Recurren a la intimidación pública y hacen apología del crimen. Son atentados contra el orden público, para seguir con el terrorismo económico y financiero que ya montaron con el cepo, los bonos CEDIN, la privatización de las tierras circundantes a los caminos de sirga y la quita del derecho el agua como derecho humano para esclavizar y explotar al pueblo argentino al que pretenden aniquilar para reemplazar por población extranjera en el marco del plan de genocidio mundial y de democidio mundial.
Es sedición negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y usurpación de títulos y honores ya que son criminales que no los merecen y cuyos crímenes pretenden encubrir con las falsas honras como el monumento a Menem en La Rioja. Hacerle un monumento a un delincuente es un delito. Poner el nombre de un delincuente  a una escuela o a una calle o espacio público también es delito.   Es peor si es un sedicioso y traidor a la patria como los Kirchner y Menem. Y lo han hecho. Y cometieron el delito de Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, y  Apología del crimen.
HAY FRAUDE Y CARTA ABIERTA LO NIEGA Y HACE APOLOGÍA DEL CRIMEN JUNTO CON EL FPV y quienes ponen los nombres de Néstor Kirchner y Cristina Fernández y les hacen monumentos a ellos y a Menem  para encubrir sus crímenes y seguir cometiendo fraude.
Por eso con esa evidencia que ya es pública, escribo este recurso de amparo solicitando que sean separados de sus cargos todos los responsables y detenido el proceso eleccionario hasta la normalización y democratización de los partidos políticos para evitar más fraudes y dictaduras en la república Argentina y se proceda de conformidad con el Código Penal Argentino  ya que es además Traición.

Quienes respaldan el fraude integran unan asociación ilícita sediciosa.  
Todo el proceso eleccionario está viciado de corrupción y fraude por eso, son 28 millones y pico de votos comprados.
Además está la propaganda política ilegal y antidemocrática que viola la igualdad ante la ley imponiendo los nombres de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández de Kirchner a calles,  edificios y lugares públicos para hacer propaganda política ilegal y permanente  a cargo del estado, y es usurpación de títulos y honores ya que no son personas que merezcan la distinción ya que son sediciosos que gobiernan con facultades extraordinarias, antidemocráticos, y hegemónicos oligarcas corruptos que  discriminan al resto de los partidos políticos.
La discriminación es un delito de lesa humanidad. Y comprar votos con planes sin generar trabajo es esclavitud y fraude.
Hay una extorsión para esclavizar y que no trabajen violando los derechos humanos a la libertad y al trabajo y violan el código penal.

Es todo inconstitucional, viola los art. 15 y 16 y los derechos humanos, Son crímenes imprescriptibles, por lo que se deben impugnar las elecciones e inhabilitarlos a perpetuidad para ejercer cargos públicos por que son genocidas traidores a la patria    que gobiernan para las corporaciones multinacionales a las que favorecen con contratos monopólicos con facultades extraordinarias en lugar de gobernar en beneficio del pueblo de la nación y constitucionalmente.

Honran y hacen propaganda sediciosa y apología el delito imponiendo como próceres a criminales y traidores a la patria.
 En violación del cap. VIII, ART. 265
Cuando impone los nombres por decreto además hacen usurpación de títulos y honores y violan el art. 36, es traición la patria por corrupción, para su enriquecimiento ilícito, como el nombramiento de Rocío García.
Es una forma de encubrimiento, propaganda y apología del delito y de sedición,  ya que se niega el celito y se le hacen honras como si fuera una conducta positiva el crimen por el que se los denuncia, investiga y juzga.

Violan el inciso 2 del art. 230 y el 229 con la ley decreto 11762 con la que subsidian y corrompen y es sedición y hacen propaganda  a cargo del estado y gratis encima con sus nombres en los edificios públicos mientras violan la constitución, las leyes y los derechos humanos del pueblo a trabajar y ser libre e independiente, esclavizándolos políticamente para que los voten y eso es extorsión además.  Y  viola la igualdad ante la ley de los demás partidos políticos.
Se les exige a los beneficiarios de planes que voten al gobierno y violan así el art. 14, 14 bis, 15, 16 y 17.
Y con reincidencia desde que empezaron los planes y los regalos pre electorales. No se puede ir a elecciones así: es fraude electoral.
Por lo que le solicito que por la violación del Código Penal art. 168, 158, 209, 29 bis, 210, 210 bis, 211, 213,214. 215, 216, 217, 218, 265, 246, 248, 277 y la violación de los art CN 14, 14 bis, 15, 16, 17, 29, 36, y 119, proceda en conformidad con el Código Penal art. 181, 182, 183, 184,229, 230, 231, 232,233, 234, 235, 236 en contra de todos los responsables y los separe de sus cargos como marca la ley.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,   en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.


Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
  
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.

Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.


Capítulo IV
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Es la patronal kirchnerista les pagan por votarlos.  
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo I
Traición
ARTICULO 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.
Los delitos cometidos son los siguientes y con reincidencia, recordemos los niños vacunados con vacunas no aprobadas que fallecieron en Santiago del Estero cuyas familias fueron extorsionados, es genocidio además.  
Extorsión
ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Capítulo II
Asociación ilícita
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Capítulo III
Intimidación pública
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Capítulo IV
Apología del crimen
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Capítulo V
Otros atentados contra el orden público
ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Dice la Constitución Nacional:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Capítulo II
Sedición
ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.

Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Capítulo III
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2 El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Capítulo XIII
Encubrimiento
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 277.-
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)
Capítulo VI
Usurpación
ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Capítulo VII
Daños
ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)


 Por lo que le solicito que le exija con el respeto debido, su renuncia indeclinable frente al Congreso de la Nación por motivos penales. 



El 7 de septiembre de 2015, 18:19, Viviana Celeste Trouchot <vivianactrouchot@googlemail.com> escribió:

Buenos Aires,  07 de Septiembre de 2015
Estimados   Sr. Presidente de la Corte Suprema y Sres. Fiscales:
Escribo este recurso de amparo en relación al fraude electoral del que somos víctimas desde el primer gobierno de Kirchner.
La semana pasada hubo una polémica entre la usurpadora Fernández  y el Profesor Corbacho
Acerca de las razones por las cuales Hitler, primo de los Rothschild había accedido al poder en Alemania.
Lo que me llevó a una somera investigación sobre el fraude electoral y en conexión con el tema que sacó la usurpadora fraudulenta que aludió a Hitler, ella es WILHEM de origen alemán por parte de madre, y en medio del fraude en Tucumán empieza hablar de la llegada al poder de Hitler, que llegó por fraude electoral.
En este marco las cosas toman entonces otro cariz y esa polémica  encubre la amenaza velada de la usurpadora Fernández que amenaza con la dictadura nazi, que empieza con un genocidio de opositores para cometer el fraude.
Baste recordar que el fiscal Nisman está muerto porque la denunció y no llegó al Congreso.
 La violencia verbal de los kirchneristas la conocemos y hemos vistió lo que han hecho en Tucumán los Alperovich para reprimir las protestas. Razón de más para analizar y detener este proceso fraudulento que amenaza llevar al nazismo genocida nazi en cuanto pueda evidentemente, ya que ella sacó el tema, y recordemos que con Néstor se querían quedar hasta el 2020, según decían...   

En relación al nazismo la Wikipedia reconoce que Hitler que llegó al poder por fraude y que fue una dictadura:
Dice la Wikipedia:
Fraude electoral: …
Casos conocidos
Elección  Análisis
Tipo de elección  Función  País / Región  Fecha
 Reichstag (parlamento alemán)  República de Weimar (Alemania)  23 de marzo de 1933  Autorizado por un decreto emitido después del atentado al Reichstag, la Reichstagsbrandverordnung, Adolf Hitler ordena arrestar o asesinar a todos los miembros del Partido Comunista y del socialdemócrata (SPD), lo que permite alcanzar la mayoría absoluta en el Reichstag, necesaria para instalar la dictadura nazi.
Está además en Google esta definición:
Definiciones web
El fraude electoral es la intervención deliberada en un proceso electoral con el propósito de impedir, anular o modificar los resultados reales.
El grupo de carta abierta niega el fraude y mienten: son un grupo de gente deshonesta cómplice de los sediciosos corruptos que usurpan el poder con fraude.
Recordemos que no  hay ley de planes sociales, ni ley de tarjeta SUBE y que se dan los planes extorsionando y a cambio de la permanencia en el poder del FPV que los paga e intimida los votantes que son beneficiarios  con el temor de que si el FPV se va, no hay más planes, ni trabajo,  por lo que es extorsión, corrupción,  fraude y esclavitud política. Y los extorsionan. E instigan la comisión del delito de fraude. Recurren a la intimidación pública y hacen apología del crimen. Son atentados contra el orden público, para seguir con el terrorismo económico y financiero que ya montaron con el cepo, los bonos CEDIN, la privatización de las tierras circundantes a los caminos de sirga y la quita del derecho el agua como derecho humano para esclavizar y explotar al pueblo argentino al que pretenden aniquilar para reemplazar por población extranjera en el marco del plan de genocidio mundial y de democidio mundial.
Es sedición negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y usurpación de títulos y honores ya que son criminales que no los merecen y cuyos crímenes pretenden encubrir con las falsas honras como el monumento a Menem en La Rioja. Hacerle un monumento a un delincuente es un delito. Poner el nombre de un delincuente  a una escuela o a una calle o espacio público también es delito.   Es peor si es un sedicioso y traidor a la patria como los Kirchner y Menem. Y lo han hecho. Y cometieron el delito de Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, y  Apología del crimen.
HAY FRAUDE Y CARTA ABIERTA LO NIEGA Y HACE APOLOGÍA DEL CRIMEN JUNTO CON EL FPV y quienes ponen los nombres de Néstor Kirchner y Cristina Fernández y les hacen monumentos a ellos y a Menem  para encubrir sus crímenes y seguir cometiendo fraude.
Por eso con esa evidencia que ya es pública, escribo este recurso de amparo solicitando que sean separados de sus cargos todos los responsables y detenido el proceso eleccionario hasta la normalización y democratización de los partidos políticos para evitar más fraudes y dictaduras en la república Argentina y se proceda de conformidad con el Código Penal Argentino  ya que es además Traición.

Quienes respaldan el fraude integran unan asociación ilícita sediciosa.  
Todo el proceso eleccionario está viciado de corrupción y fraude por eso, son 28 millones y pico de votos comprados.
Además está la propaganda política ilegal y antidemocrática que viola la igualdad ante la ley imponiendo los nombres de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández de Kirchner a calles,  edificios y lugares públicos para hacer propaganda política ilegal y permanente  a cargo del estado, y es usurpación de títulos y honores ya que no son personas que merezcan la distinción ya que son sediciosos que gobiernan con facultades extraordinarias, antidemocráticos, y hegemónicos oligarcas corruptos que  discriminan al resto de los partidos políticos.
La discriminación es un delito de lesa humanidad. Y comprar votos con planes sin generar trabajo es esclavitud y fraude.
Hay una extorsión para esclavizar y que no trabajen violando los derechos humanos a la libertad y al trabajo y violan el código penal.

Es todo inconstitucional, viola los art. 15 y 16 y los derechos humanos, Son crímenes imprescriptibles, por lo que se deben impugnar las elecciones e inhabilitarlos a perpetuidad para ejercer cargos públicos por que son genocidas traidores a la patria    que gobiernan para las corporaciones multinacionales a las que favorecen con contratos monopólicos con facultades extraordinarias en lugar de gobernar en beneficio del pueblo de la nación y constitucionalmente.

Honran y hacen propaganda sediciosa y apología el delito imponiendo como próceres a criminales y traidores a la patria.
 En violación del cap. VIII, ART. 265
Cuando impone los nombres por decreto además hacen usurpación de títulos y honores y violan el art. 36, es traición la patria por corrupción, para su enriquecimiento ilícito, como el nombramiento de Rocío García.
Es una forma de encubrimiento, propaganda y apología del delito y de sedición,  ya que se niega el celito y se le hacen honras como si fuera una conducta positiva el crimen por el que se los denuncia, investiga y juzga.

Violan el inciso 2 del art. 230 y el 229 con la ley decreto 11762 con la que subsidian y corrompen y es sedición y hacen propaganda  a cargo del estado y gratis encima con sus nombres en los edificios públicos mientras violan la constitución, las leyes y los derechos humanos del pueblo a trabajar y ser libre e independiente, esclavizándolos políticamente para que los voten y eso es extorsión además.  Y  viola la igualdad ante la ley de los demás partidos políticos.
Se les exige a los beneficiarios de planes que voten al gobierno y violan así el art. 14, 14 bis, 15, 16 y 17.
Y con reincidencia desde que empezaron los planes y los regalos pre electorales. No se puede ir a elecciones así: es fraude electoral.
Por lo que le solicito que por la violación del Código Penal art. 168, 158, 209, 29 bis, 210, 210 bis, 211, 213,214. 215, 216, 217, 218, 265, 246, 248, 277 y la violación de los art CN 14, 14 bis, 15, 16, 17, proceda en conformidad con el Código Penal art. 229, 230, 231, 232,233, 234, 235, 236 en contra de todos los responsables y los separe de sus cargos como marca la ley.


Capítulo IV
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Es la patronal kirchnerista les pagan por votarlos.  
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo I
Traición
ARTICULO 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.
Los delitos cometidos son los siguientes y con reincidencia, recordemos los niños vacunados con vacunas no aprobadas que fallecieron en Santiago del Estero cuyas familias fueron extorsionados, es genocidio además.  
Extorsión
ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Capítulo II
Asociación ilícita
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Capítulo III
Intimidación pública
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Capítulo IV
Apología del crimen
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Capítulo V
Otros atentados contra el orden público
ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Dice la Constitución Nacional:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Capítulo II
Sedición
ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.

Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)
Capítulo III
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2 El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Capítulo XIII
Encubrimiento
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)
ARTICULO 277.-
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)


Gentileza de su autora, la Dra.  Viviana Celeste Trouchot

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