CODIGO DE FALTAS CON PRISIÓN A
DELINCUENTES PERO YAAA!!!:
ES LO QUE HABÍA ANTES, HOY VA A
HACER UNA DENUNCIA Y LOS POLICÍASNO HACEN NADA ¿ POR
QUE,,,?
Porque MENEM. Y AMBOS KIRCHNER
derogaron ( YA NO EXISTEN ) todas las leyes que garantizaban su paz social y
hogareña
LA REPÚBLICA ARGENTINA, TUVO UN
CÓDIGO DE FALTAS, CON UNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL PARA SU CAPITAL
FEDERAL, Y UNA SUPREMA CORTE PARA CADA UNA DE SUS PROVINCIAS
A PARTIR DEL
SUJETO VERGONZOSO CARLOS MENEM QUE SE CALLÓ LA BOCA PÉSE A QUE LE MATARON A SU
HIJO “CARLITOS” , DEFENDIDO TENAZMENTE POR SU ESPOSA ZULEMA YOMA, QUE SÍ ERA UNA
MADRE VALIENTE A LA QUE MENEM ECHÓ DE LA QUINTA PRESIDENCIAL
Y DE SU CASA.
LADRÓN,
TRAIDOR que se apoderó de la fortuna hoy como “COTO” que se puede investigar ya
a fondo como la consiguió, si andaba con un poncho viejo, mangueando un café y
cigarrillos y viviendo de prestado…?
La provincia
de Buenos Aires tuvo un código de faltas de verdad, el DECRETO
LEY 8031/73: ¡ véalo ahora !! Sancionado y promulgado 29/319/73, boletín
oficial 12/4/1973 que MENEM hizo derogar y se negaba a hablar con RAÚL
ALFONSÍN y salía en los noticieros parándolo en lugares
abiertos entre los árboles (¡ se acuerda…? ) porque tenía miedo de que lo
filmaran y que él hizo eliminar.
!!! FUE EL
CÓDIGO DE FALTAS, UN FRENO BÁSICO CONTRA LA DELINCUENCIA DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, AHORA DEROGADO POR LOS POLÍTICOS, PERO LA “REAL”
IDAD ESTÁ EN SU MOMENTO IDEAL PARA CONSEGUIR APOYO DEL PUEBLO Y RECUPERARLO… !!!
Art.
4. La acción por la comisión de faltas es pública y debía la
Policía proceder de oficio ( ACTUAR DIRECTAMENTE SIN
PÉRDIDA DE TIEMPO ) .
Allí
cualquier persona mayor de 16 puede formular denuncia verbal o escrita ante la
Policía.
CAPÍTULO II
DE LAS PENAS
Art. 5. Las
penas que este código establece son; multa, arresto, comiso, clausura e
inhabilitación.
Art. 10.
(Texto según decreto ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras
dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad,
más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto
podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la provincia
que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y
menores de 18 años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás
contraventores.
Salvo que
fueran reincidentes podrá disponerse el cumplimiento del arresto en el domicilio
de:
1)
las mujeres
honestas;
2)
los menores de 18
años;
3)
los mayores de 60
años.
PARA
GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO SERIO DE LA PENA: El quebrantamiento del arresto
domiciliario sin causa que justifique la justicia de faltas, impondrá el
cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que
corresponda.
Art. 12, El
arresto previsto en esta ley no será redimible por multa Y
DEBE CUMPLIRSE.
Art. 13 (
texto según decreto ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de
las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables
para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse
la falta, salvo que sean de terceros no
responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados
a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o
materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos
pudieran aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso
contrario.
Art. 24
Cuando la falta sea cometida por un menor de 18 años, se observarán las
siguientes reglas:
a)
si el menor no
registra antecedentes penales o contravencionales se aplicará la pena en forma
condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador,
b)
si registrara
antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida,
será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
Art. 27 Será
declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por 3
faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro
del espacio de tres años a contar desde la primera condena:
La declaración de la habitualidad aparejará: DETENIDO
LLAMADO HABITUAL.
a)
la aplicación de las penas
de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención
cometida; si procedieran, la clausura hasta (6) seis meses o inhabilitación en
forma definitiva;
b)
la obligación, por parte
del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la
que deberá comunicar además y cada 30 días, sus medios de subsistencia; esta
obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena.
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS
PERSONAS:
Art. 35 : Se
reprimirán con arresto de 10 a 30 días y
pagarán las multas correspondientes. quien provocare o incitare a otro a pelear,
en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público, quien sometiera a
otra persona al escarnio público, despojándola de sus ropas total o parcialmente
o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten
sus vestimentas o su aspecto
Art. 43. Será
penado con multa correspondiente y arresto de 10 a 30 días
:
a)
quien portare arma
en lugar donde hubiera reunión de personas;
b)
quien disparare
arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión;
c)
quien esgrimiera un
arma, intimidando o amenazando a otra u otras
personas;
d)
los conductores de
vehículos que guarden u oculten en los mismos, armas de los pasajeros u otras
personas:
e)
quien llevare arma
habiendo sido condenado por delitos contra las personas o la propiedad, o por
atentado o resistencia a la autoridad;
f)
quien portare arma
en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar
público, aún con permiso de portación;
g)
el dueño o
encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de
expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o que las recibiera en
depósito;
h)
quien omita cumplir
con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales
referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y
explosivos, como así también a productos químicos utilizados para la fabricación
de estos últimos.
Art. 50. Será
sancionado con multa correspondiente quien explotare un lugar de espectáculo
público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales
relativas a la seguridad de las personas.
CONTRA EL PATRIMONIO:
Art. 55: Será
reprimido con arresto de 10 a 30 días quien tuviera en su poder
llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, sin justificar su
posesión.
Art. 56. Será
sancionado con arresto de 20 a 60 días, quien habiendo sido
condenado por delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia,
tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o instrumento apto para abrir
o forzar cerraduras.
Art. 57. Será
sancionado con multa correspondiente , el herrero, cerrajero o ferretero: que
vendiere o entregare a cualquier persona, ganzúas u otros instrumentos aptos
para abrir o forzar cerraduras;
Art. 58. Será
sancionado con multa correspondiente quien participe en dibujos e inscripciones
denominadas “graffittis” realizados en propiedad ajena ( pública o privada
).
Quien entrare
en heredad, campo o terreno, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o
encargado.
Art. 63.
Serán sancionados con multa establecida, y clausura de
10 a 30 días los que en sus casas de comercio, almacenes o
talleres, tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u
ordenanzas prescriben.
Será
sancionado con multa correspondiente y arresto de 30 a 60 días, y
en su caso clausura por el mismo término:
a)
quien con ánimo de
lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad,
sin distinción de sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente
inciso no se aplicará cuando las conductas que pena también encuadren en el Art,
126 del Código Penal de la Nación;
Art. 67. Será
penado con arresto de 10 a 30
días:
a)
quien siendo capaz
de trabajar, careciere habitualmente y sin motivo razonable, de ocupación
honesta conocida o medios lícitos de vida;
b)
quien mendigare en
forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la
piedad;
c)
quien permitiera
mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiera mantener o cuidar por
disposición legal de autoridad competente;
d)
el que habitare sin
motivos razonables en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados,
plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana ;
Art. 71. Será
penado con multa correspondiente y clausura de 10 a 30 días, el
propietario o responsable de comercio de bebidas, que maliciosamente, ocasionare
o contribuyera a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas
o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo
la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se
duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de 18 años de
edad, o se encontraren en estado anormal por demencia o por simple debilidad
física o psíquica.
LUIS AUGUSTO
WECKESSER
Embajador de EL Vaticano
en la República Argentina, contra el delito y las drogas
peligrosas;
Presidente de la Filial
República Argentina de
“Red Mundial Periodistas
Contra El Crimen Organizado y La Corrupción”
Con 70.000 miembros
afiliados en 118 paises del mundo;
Comisario, creador
y primer jefe de la División Toxicomanía de Buenos
Aires;
Corresponsal libre de
Radio y Televisión Miami, con llegada a 189
paises:
Autor y editor de los
libros:
DIA D DE DROGA “La Tercera
Guerra Mundial” número internacional
950-43-7115-9
MANUAL DEL DIA “D” DE
DROGA, número internacional 950-43-7967-2
Página para leerla con sus
hijos, familia, y amigos WWW.DROGAGUERRAMUNDIAL.ORG;
Para comunicarse conmigo
por email LAW@DrogaGuerraMundial.Org
Telefax 4790-2710 –
Celular 15-6740-6087
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